Resumen: Aplicación del derecho por una Comunidad Autónoma Foral. Competencia del Tribunal Supremo. Salvando las distancias formales, desde una perspectiva material y funcional, puede decirse que en el ámbito comunitario existen normas de armonización del impuesto, en este caso del impuesto sobre el valor añadido, que son normas básicas y cumplen las funciones que en nuestro ordenamiento se les atribuye a las mismas; armonización que persigue homogeneizar las legislaciones internas de los Estados, evitando regulaciones que obstaculicen o se opongan a la creación de una normativa fiscal análoga. Si se pone en peligro esta homogeneidad, con el desarrollo normativo autonómica, se atribuye competencia casacional al Tribunal Supremo. IVA, operación realiza en con el fin de defraudar la aplicación del impuesto; denegación del derecho a la deducción. Queda acreditado que la sociedad, en la auto-repercusión del impuesto, como proveedores a sociedades que contaban con un domicilio ficticio y que carecían de la estructura necesaria para realizar los suministros que dichas facturas documentaban; se trataba de crear una apariencia, ocultando a los proveedores reales.
Resumen: Hemos visto que FEXDEGA no se acogió por las razones expuestas a lo que podríamos considerar el modo normal de efectuar la deducción, liquidación del 2001, que es la contemplada en el artículo 99.Uno de la LIVA consistente en la incorporación del IVA deducible a la declaración liquidación correspondiente a cada uno de los períodos de liquidación en que se hayan soportado, teniendo en cuenta que, como indica el apartado Cuatro del artículo 99, las cuotas se entienden soportadas en el momento en que se reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción, resulta ajustado a la legalidad el haberlo efectuado en el periodo de liquidación del año 2002, pues como prevé el apartado Tres del citado artículo 99 resulta valida su deducción en las declaraciones-liquidaciones sucesivas al periodo de liquidación, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, circunstancias esta ultima que no acontece en el presente caso.
Resumen: La Sala estima la primera alegación del primero motivo y considera que concurren los requisitos para entender que la inadmisión de la prueba referida en la instancia ha ocasionado indefensión a la recurrente, cumpliéndose con ello lo establecido en el art. 88.2 de la LJCA ya que en la instancia se presentó el correspondiente recurso oponiéndose a la inadmisión operada. Sentada la procedencia y relevancia procesal de la práctica de la prueba, también era relevante para la decisión del pleito tener constancia de las razones y hechos valorados por la Inspección para proponer la regularización de los ejercicios 2002 a 2004, y que ocasionaron la incoación del expediente sancionador, así como de la fecha de extensión de la correspondiente Acta de disconformidad, cuestiones que fueron planteadas en la instancia: se denunció que los hechos tenidos en cuenta para la regularización fueron distintos que los considerados para la imposición de sanción, por haberse tenido en cuenta para la regularización determinadas facturas como falsas y otras diferentes para la imposición de la sanción, y el hecho de que mientras la regularización abarcó los años 2002 a 2004, la sanción solamente afectó a este último ejercicio, siendo que tanto una como la otra tuvieron como causa la existencia de supuestas facturas falsas, denunciándose así una contradicción injustificada en la actuación de la Administración Tributaria.
Resumen: El TS desestima el recurso de casación planteado frente a la SAN que desestimó el contencioso promovido contra la denegación de autorización para: no emitir factura en relación con los servicios prestados de forma gratuita, y respecto a los onerosos, de emitir tique y factura recapitulativa en relación con los servicios destinados a personas físicas no profesionales o empresarios. Tales autorizaciones tienen carácter potestativo y excepcional y se pueden conceder cuando el cumplimiento de las obligaciones de facturación pudieran perturbar el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, pero siempre protegiendo el interés público en el ingreso y control del impuesto afectado. La Sala confirma el criterio de la instancia en cuanto considera razonable la denegación para la protección del control de las operaciones sujetas y a la vista de las opciones de abaratamiento de la gestión de la facturación que el TEAC razonó.
Resumen: El TS inadmite el recurso de casación para la unificación de la doctrina planteado frente a la STSJ de Madrid que desestimó el contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación y sanción del IVA del ejercicio 2000. Se rechaza la alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía planteada por el Abogado del Estado, pues orilla la devolución de ingresos solicitada por la recurrente. No existe identidad de hechos entre el caso de la Sentencia impugnada y el de las Sentencias aportadas de contraste pues en la primera, la valoración de la prueba hace decantar al órgano jurisdiccionales de instancia la insuficiente acreditación de la procedencia de las deducciones de la cuota, lo que no ocurre las sometidas a contraste.
Resumen: IVA. Requisitos de facturación, autorización de eximir de determinadas obligaciones. El sujeto pasivo solicitó autorización para emitir facturas sin que en el documento conste la fecha del devengo. El devengo lleva aparejada la exigibilidad del impuesto, según el artículo 10.1 de la Sexta Directiva. La simultaneidad entre ambos acontecimientos, que se infiere del párrafo primero del citado artículo 10.2 de la Directiva tiene dos excepciones: La primera, obligatoria, atañe a los casos en los que se produzcan entregas anticipadas o a cuenta, en las que el impuesto se exige en el momento en el que se perciben las cuantías correspondientes. Esta excepción fue contemplada por nuestro legislador en los artículos 10.2 de la Ley 30/1985 y 75.2 de la Ley 37/1992. La otra excepción, opcional, autoriza a los Estados miembros a disponer que el impuesto se reclame, en relación con ciertas operaciones o determinadas categorías de sujetos pasivos, en un momento ulterior, como muy tarde, en el de la entrega de la factura o en el del cobro del precio. Esta segunda exclusión de la regla general no ha sido recogida por nuestro legislador, lo que quiere decir que en nuestro sistema para las entregas de bienes no cabe posponer la exigibilidad del tributo a un momento ulterior al del devengo. No existe contradicción entre el derecho comunitario y el interno.
Resumen: El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige para la admisibilidad de este especial recurso de casación que entre la sentencia recurrida y la de contraste se de identidad de sujetos o similitud en su posición procesal, identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, y, pese a ello, se llegue a pronunciamientos diferentes. Pues bien, en el presente caso, la identidad fáctica no se produce, pues basta leer la relación de hechos de la sentencia recurrida para comprender que la situación en ella descrita, y que motivó la ampliación del plazo, prevista en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, referente a una trama defraudatoria con facturas emitidas por cuatro sociedades, a las que a su vez es necesario investigar, y al tener diferente domicilio, precisa de una coordinación de actuaciones con la Inspectora de otros domicilios lo que difiere sustancialmente de los hechos que determinaron la ampliación en la sentencia de contraste. Por otra parte, la finalidad de este recurso es unificar doctrinas dispares entre las sentencias que se contrastan, y esto no ocurre en la presente casación, pues ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, aplican el artículo 29.1 anteriormente indicado, y no difieren en los supuestos en que la Ley 1/1998, permite la ampliación del plazo. Difieren únicamente en el examen de los hechos que al ser diferentes en uno y otro supuestos,permiten soluciones distintas, pero nada contradictorias
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso de casación planteado frente a la SAN que desestimó el contencioso-administrativo promovido frente a la Resolución del TEAR que inadmitió la reclamación económico-administrativa por falta de la factura. No cabe inadmitir la reclamación por no aportar la factura, por cuanto existió requerimiento notarial para su abono y en la medida que interpuesta en plazo, resulta un defecto subsanable que debió ser requerido por ser un documento preceptivo. Siendo la cantidad recibida en concepto de renuncia de derechos ha de considerarse prestación sujeta al IVA. Habiendo superado el plazo de caducidad de un año desde el devengo para la emisión de la factura sin mediar causa que lo justifique, el sujeto pasivo perdió el derecho a repercutirlo, lo que no le exime de su obligación de ingreso.
Resumen: IVA. Renuncia a la exención. Aunque se parta de que la factura puede ser sustituida por otro documento, al no ser un elemento constitutivo del derecho a la deducción sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, cabe la posibilidad de su sustitución por otros documentos, tales como la escritura publica en el caso de adquisición de un bien inmueble o la existencia de medios de prueba suficientes de la realidad de las operaciones. La eventual denuncia contra terceros no impide la practica de la liquidación. No basta la presentación de una simple relación de gastos, pese a que los proveedores le negaran la emisión de facturas, sin perjuicio de las acciones que le correspondan contra terceros.
Resumen: El TS desestima el recurso de casación, declarando que a los efectos fiscales, la factura es un documento esencial, y que revestida de las formalidades exigidas por la norma que la regulan, tienen un poder probatorio que desplaza a la anotación contable, si dicha factura no ha sido cuestionada o tachada de falsa o errónea, si bien en el presente caso, los términos generales de la factura no acreditan la existencia previa de un contrato del que surjan las obligaciones contractuales que dichas facturas pretenden amparar. Por lo demás el Tribunal recuerda que el art. 31 del Código de Comercio establece que "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentados contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas del Derecho.", sin que pueda prosperar el motivo de casación que pretendía atacar la apreciación de hechos efectuada en la sentencia impugnada.